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LEYES DE MURCIA
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LEY 1/2002, de 2O de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
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Miércoles 29 mayo 2OO2

BOE núm. 128

1 0229 LEY 1/2002, de 2O de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puso en marcha un proceso de adecuación de la normativa estatal y autonómica en materia de procedimientos administrativos que, por lo que se refiere a nuestra Comunidad Autónoma, se concretó en la aprobación del Decreto 72/1994, de 2 de septiembre («Boletín Oficial de la Región de Murcia» del 16).

Este Decreto regional se ocupó de regular un doble aspecto: La duración máxima de los procedimientos y el sentido del silencio administrativo en los supuestos de falta de resolución expresa.

La publicación, el día 14 de enero de 1999, en el «Boletín Oficial del Estado» de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vuelve a plantear la necesidad de un nuevo proceso de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos, tanto estatales como autonómicas.

Esta Ley 4/1999 ha introducido una importante novedad en el proceso de adecuación de la normativa autonómica, ya que va a requerir la aprobación de normas con rango de Ley en determinados supuestos, en concreto, introduce la exigencia de rango de Ley para las normas de derecho interno que prevean plazos de resolución de procedimientos que excedan de seis meses (artículo 42.2 y para las que atribuyan efectos deses-timatorios a la ausencia de resolución expresa en los casos en que se establece la regla general de silencio positivo (artículo 43.2).

Esta circunstancia aconseja dictar una norma con rango de Ley que preste cobertura a todos aquellos procedimientos en que se considera necesario mantener o establecer plazos superiores a seis meses, incluyéndose en el anexo I de la Ley una referencia a cada uno de estos procedimientos.

En este mismo sentido, el artículo 3 de la Ley regula la duración de los procedimientos de concesión de ayudas, pensiones, subsidios y subvenciones públicas, deter

minándose el plazo máximo para resolver y notificar en seis meses, siempre que la norma reguladora no fije otro menor.

Debe tenerse en cuenta que tras la modificación, la Ley 30/1992 prevé como regla general el silencio positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho comunitario europeo establecezca lo contrario (artículo 43.2). Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: Los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquéllos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público, y los de impugnación de actos y disposiciones.

Asimismo, la parte final de la Ley 4/1999 ha establecido un régimen transitorio específico en materia de silencio administrativo. Se concede al Gobierno de la Nación un plazo de dos años para que adapte las normas reglamentarias reguladoras de los procedimientos «al sentido del silencio administrativo establecido en la presente Ley» (apartado 2 de la disposición adicional primera) y, en concordancia, el apartado 4 autoriza a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para adaptar los procedimientos en los que proceda modificar el sentido del silencio administrativo a lo establecido por la citada Ley; y se precisa que «hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado 2 de la disposición adicional primera, conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las citadas normas, si bien su forma de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley» (apartado 3 de la disposición transitoria primera); de esta forma, y acogiéndose a la excepción prevista por el citado artículo 43.2 de la Ley 30/1992, el artículo 2 contiene una referencia al anexo II de la Ley regional determinando los procedimientos en los que, transcurrido el plazo máximo para su resolución y notificación sin haberse producido ésta, el sentido del silencio será desestimatorio.

Debe destacarse que la regla del silencio positivo rige tan sólo para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En los iniciados de oficio hay que estar a lo dispuesto por el artículo 44. En determinadas ocasiones, precisar el tipo de iniciación del procedimiento (de oficio o a solicitud del interesado) puede resultar difícil; de ahí que en el artículo 3 se haya optado por una determinación general.

En cuanto a las disposiciones adicionales, se contempla la derogación del apartado 3 del artículo 26 y la modificación del apartado 2 del artículo 26 de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia, justificándose por su contradicción con las determinaciones de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se prevé la modificación de los artículos 16, 21, 31 y 32, así como la derogación del apartado 2 del artículo 21 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, se justifica en el hecho de que tanto la evaluación de impacto ambiental que regulaba el artículo 16.2 como la calificación ambiental del artículo 31.3 son meros actos de trámite y no procedimientos dotados de sustantividad propia. Finalmente se modifica la Ley 10/1998, de 21 de diciembre, de Comercio Minorista en la Región de Murcia, para ampliar el plazo actual de notificación y cambiar los efectos del silencio.

Artículo 1. Duración máxima de los procedimientos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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