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LEYES DE MURCIA
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LEY 1/2002, de 2O de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
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BOE núm. 128

Miércoles 29 mayo 2OO2

19O55

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos administrativos que se citan en el anexo I será el que en el mismo se indica para cada uno de ellos.

Artículo 2 Procedimientos con silencio desestímatorío.

1. En los procedimientos que se relacionan en el anexo II de la presente Ley, y sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar la resolución expresa, el vencimiento del plazo máximo establecido, sin haberse notificado la misma, legitima al interesado que formuló la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.

2. Las peticiones formuladas en materia de personal que afecten a la potestad de autoorganización de la Administración regional, se entenderán desestimadas si transcurre el plazo máximo de notificación sin resolución expresa.

Artículo 3. Procedimientos de ayudas, pensiones y subvenciones públicas.

1. En los procedimientos para la concesión de ayudas, pensiones y subvenciones públicas, con cargo a créditos de la Comunidad Autónoma, el plazo máximo para notificar la resolución expresa, cuando las normas reguladoras no fijen otro menor, será de seis meses. Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar, el sentido del silencio será desestimatorip.

2. En estos procedimientos, el inicio del cómputo del plazo seré, para los procedimientos iniciados de oficio el de la fecha de publicación de la orden de convocatoria, salvo que en la misma convocatoria o en norma europea o estatal se establezca otro distinto.

3. En los procedimientos a instancia de parte, el plazo comenzará a computarse el día de presentación de la solicitud, ante el órgano competente para su tramitación.

Disposición adicional primera. Modificación a la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Pro-fesíoales de la Región de Murcia.

Se modifica la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia, quedando redactado el apartado 2 del artículo 26 del siguiente modo:

«2. La Consejería a la que figure adscrito el Registro deberá pronunciarse expresamente sobre la legalidad de los Estatutos, en el plazo de seis meses, a partir de la solicitud de inscripción.

En ningún caso supondrá presunción de legalidad el mero transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, por lo que, de darse tal supuesto, se entenderá destimada la solicitud.»

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.

Uno. El artículo 1 6 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 16. Procedimiento aplicable.

1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental a que hace referencia el artículo 14 será el establecido por la legislación básica del Estado, por las disposiciones contenidas en la presente Ley, por el desarrollo reglamentario de la legislación básica del Estado y demás normas adicionales de protección que se establezcan.

2. El Consejo de Gobierno, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente

Ley, adecuará el procedimiento y alcance de la evaluación de impacto ambiental a las exigencias de la evaluación de planes, programas y directrices, y a la de actividades o proyectos que por su naturaleza o magnitud aconsejen de evaluaciones simplificadas.

3. La remisión por el órgano sustantivo al ambiental del expediente, constituido por el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto ambiental y, en su caso, el resultado de la información pública, determinará la suspensión del procedimiento sustantivo, entendido éste como el resolutorio de la autorización o aprobación del proyecto, por un plazo de seis meses.

4. El plazo a que se refiere el apartado anterior quedará interrumpido cuando el estudio de impacto deba ser completado por el promotor, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento realizada por el órgano ambiental y su efectivo cumplimiento. Una y otra serán debidamente comunicadas por el órgano ambiental al sustantivo a los efectos de que sean tenidas encuenta por éste en el cómputo del plazo máximo para el dictado y notificación de su resolución.

5. Por el órgano competente sustantivo se notificará al interesado tanto la remisión del expediente al órgano ambiental y sus efectos suspensivos como la recepción de la declaración de impacto ambiental.»

Dos. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 21. Definición.

Se entiende por calificación ambiental el pronunciamiento del órgano ambiental, que tendrá carácter vinculante para la autoridad municipal en caso de pronunciamiento negativo o respecto a la imposición de medidas correctoras.»

Tres. El artículo 31 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 31. Emisión de informes.

1. La remisión del expediente determinará la suspensión del procedimiento para la concesión de la licencia municipal. El órgano ambiental emitirá el informe de calificación ambiental y lo notificará a la autoridad competente para la concesión de la licencia en el plazo máximo de dos meses. Tanto la remisión del expediente al órgano ambiental, como sus efectos suspensivos del procedimiento de concesión de licencia, deberá ser cpmunicada al titular del proyecto por el órgano municipal competente para su otorgamiento.

2. El plazo a que se refiere el apartado anterior quedará interrumpido en el caso de que se deba requerir al interesado para que subsane deficiencias o aporte documentos u otros elementos de juicio por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento realizada por el órgano ambiental y su efectivo cumplimiento. Una y otra serán debidamente comunicadas por el órgano ambiental al órgano municipal competente para el otorgamiento de la licencia, a los efectos de que sean tenidas en cuenta por éste en el cómputo del plazo máximo para el dictado y notificación al interesado de su resolución.

3. Cuando el informe de calificación sea negativo o impusiese medidas correctoras se dará audiencia al interesado, previamente a su notificación a la autoridad municipal, para que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.»
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