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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 8/2002, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, y de regulación de la atención especial a los adolescentes con conductas de alto riesgo social.
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Miércoles 19 junio 2OO2

BOE núm. 146

11906 LEY 8/2002, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, y de regulación de la atención especial a los adolescentes con conductas de alto riesgo social.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 8/2002, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, y de regulación de la atención especial a los adolescentes con conductas de alto riesgo social.

PREÁMBULO

La protección de personas menores de edad es una de las primeras competencias exclusivas que la Generalidad de Cataluña asumió y en el ejercicio de la cual Cataluña ha sido una Comunidad Autónoma reconocida como pionera y especialmente comprometida con la infancia y la juventud con dificultades.

En la vertiente legislativa, se aprobó la Ley 11/1 985, de 13 de junio, de Protección de Menores, y posteriormente la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, que derogó expresamente el título VI de la Ley 11/1985 y reguló la protección por separado del resto del contenido de aquella Ley, que era la prevención y el tratamiento de la delincuencia infantil y juvenil; la Ley 8/1995, de 27 de julio, de Atención y Protección de los Niños y Adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, que incorporó a dicha Ley el capítulo IV, el cual regula el régimen sancionador en materia de protección de los menores desamparados y de la adopción, y la Ley 9/1998, de 1 5 de julio, del Código de Familia, que ha regulado la adopción y algunas actuaciones de la Administración que entran en el ámbito del derecho civil, tales como la declaración de desamparo y la asunción de la tutela de las personas menores de edad desamparadas.

En el tiempo transcurrido se ha evidenciado una casuística que aconseja modificar dicha legislación. Por una parte, la entidad de protección de personas menores debe atender cada vez más a chicos y chicas adolescentes y a menos niños porque hay menos abandonos y más adopciones y porque las personas adolescentes, con o sin problemas familiares, a menudo son más con-flictivas y refractarias a la aplicación de las medidas de protección que necesitan para su atención y para promover el desarrollo integral de su personalidad.

Entre la población adolescente existe el problema creciente de las personas que han dejado el hogar, algunas de ellas procedentes de otros países, a veces indocumentadas y que rechazan sistemáticamente las medidas de protección establecidas por la legislación vigente. Estas personas menores tienen también un riesgo elevado de ser víctimas de la explotación ejercida por personas adultas o de caer en la delincuencia. Esta pobla-

ción adolescente requiere una actuación especializada, a la vez que personalizada, que desbloquee el miedo, la desconfianza o la resistencia frecuente frente a las actuaciones de protección, a menudo mediante una intervención técnica en el entorno familiar y social en que se mueve que facilite la comunicación y la interre-lación con ella para poder proceder posteriormente a la identificación, atención inicial y determinación de las medidas de protección adecuadas a su problemática.

Con la presente Ley se pretende, por un lado, actualizar la regulación de aquella parte de la protección que afecta a la población adolescente que se halla en conflicto social, y, por otro lado, regular el incremento de respuestas protectoras y recursos que deben articularse, y al mismo tiempo arbitrar los mecanismos para que en los casos de gran movilidad geográfica y desarraigo también se disfrute de los recursos de la administración sanitaria y la educativa, de la atención social primaria, etc. La dificultad para realizar un estudio psicosocial también puede venir del hecho de que a menudo esconden datos de identificación propios y de familiares que puedan tener, así como por las reiteradas huidas de los centros de internamiento.

En los casos, cada vez más numerosos, de chicos y chicas adolescentes que rechazan el acogimiento simple en familia y el ¡nternamientp en un centro y que sólo aceptan, al menos en un principio, una medida de carácter asistencial establecida en el artículo 5.1.quinta de la Ley 37/1991, las respuestas que ya se han experimentado son la creación de servicios de primer acogimiento y centros residenciales de estancia limitada, que dan una respuesta más adecuada a la atención inmediata que requieren los perfiles y necesidades de esta población, en colaboración con las entidades locales afectadas y con entidades sin ánimo de lucro que trabajan en estos ámbitos. A pesar de ello, la experiencia demuestra que estas medidas a veces son insuficientes para garantizar la protección adecuada de estas personas menores y es necesario que la ley prevea la posibilidad de restringir o suprimir con carácter temporal las salidas de estas personas menores de los centros de internamiento en que se hallan, a fin de que la entidad pública pueda llevar a cabo el ejercicio de sus funciones tutelares. En tales supuestos, y con el fin de facilitar la continuidad de la intervención técnica, hay que prever la existencia de centros o unidades dotados de medidas de contención que, manteniendo el carácter de centros abiertos, favorezcan la efectividad de la acción de la entidad protectora.

La presente norma completa la regulación de la Ley 37/1991 con una tipología de centro de urgencia, necesaria y específica, tanto para la población adolescente con conductas de alto riesgo social como para las situaciones de desamparo de personas menores que se producen por las noches y en los fines de semana, que pueden ser transitorias y que, en todo caso, son urgentes.

En la presente modificación se regula de nuevo la prevención de la delincuencia y, en consecuencia, se deroga el título V de la Ley 11 /1 985.

Finalmente, también quiere regularse el estatuto de las personas menores internadas en centros de protección, sus derechos y deberes, el incumplimiento de los deberes y las medidas educativas correctoras.

La necesidad de esta norma, que se ha puesto más de manifiesto recientemente, conlleva que no se espere a una próxima iniciativa legislativa de revisión integral de la Ley 37/1991, que está en estudio y que también influyó en la no inclusión en el Código de Familia de la parte de protección de dicha Ley.

La presente norma consiste en la adición de dos nuevos apartados al artículo 2, de un artículo 5 bis, de un inciso al artículo 12.3 y de dos capítulos a la Ley
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