BOE núm. 146
Miércoles 19 junio 2OO2
37/1991. El primer apartado añadido dispone la creación de unidades de actuación urgente; la segunda adición recoge nuevas medidas específicas con respecto a la población adolescente indocumentada que rechaza las medidas de protección de la Ley 37/1991, así como la creación de los centros en los que deben llevarse a cabo; la tercera adición regula la posibilidad de hacer adecuaciones constructivas en los centros que acojan a chicos y chicas adolescentes con la finalidad de favorecer la eficacia y la ejecución plena de los programas educativos; el capítulo que se incluye como V regula la atención especial de la población adolescente con conductas de alto riesgo social, y el capítulo VI regula el estatuto de las personas menores de edad acogidas en centros. La Ley también modifica los artículos 3 y 6 de la Ley 37/1991, para sustituir la referencia a la «patria potestad» por la «potestad del padre y de la madre», de conformidad con la terminología utilizada por el Código de Familia. La parte final de la Ley consta de una disposición adicional que determina que deben regularse por decreto, en un plazo de seis meses, las características, funciones y estructura de los centros o unidades de estancia limitada, de una disposición derogatoria del título que corresponde a la Ley 11/1985, y de dos disposiciones finales: la primera, de habilitación del Gobierno para el desarrollo de la presente Ley, y la segunda, sobre su entrada en vigor.
Artículo uno.
Se añaden los apartados 4 bis y 5 bis al artículo 2 de la Ley 37/1 991, de 30 de diciembre, de Protección de Menores Desamparados y de la Adopción, con el siguiente texto:
«4 bis. Todos los centros de acogimiento deben prever, en el proyecto educativo del centro y en el proyecto educativo individualizado, el conjunto de actuaciones socioeducativas encaminadas a la preparación para un trabajo, con la finalidad de que los adolescentes logren más recursos, más autonomía personal y más habilidades sociales.
5 bis. Pueden crearse centros o unidades de estancia limitada en los centros de acogimiento para atender por separado, con función de acogimiento inicial en el primer periodo de adaptación al sistema, a los menores que se hallan en las circunstancias establecidas por el apartado 2 y a los adolescentes con conductas de alto riesgo social.»
Artículo dos.
Se modifica el artículo 3 de la Ley 37/1991, que queda redactado con el siguiente texto:
«1. La resolución de desamparo por las causas determinadas en el artículo 2 supone la asunción automática por parte del organismo competente de las funciones tutelares sobre el menor, mientras no se proceda a la constitución de la tutela por las reglas ordinarias o el menor no sea adoptado, no sea reintegrado a quien tenga la potestad del padre y de la madre o la tutela del mismo, no se emancipe o no llegue a la mayoría de edad.
2. Esta asunción de las funciones tutelares implica la suspensión de la potestad del padre y de la madre o de la tutela ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida.»
Artículo tres.
Se añade un artículo 5 bis a la Ley 37/1991, con el siguiente texto:
«Artículo 5 bis.
1. Respecto de todas las personas menores indocumentadas, el organismo de protección de menores debe comunicar esta situación de forma inmediata a la autoridad competente, así como la de la falta de identificación de la familia y, si procede, el reagrupamiento familiar, atendiendo el interés del chico o chica menor.
2. A fin de que la actuación del organismo competente en materia de protección de menores llegue a todas las personas menores que la necesitan, aunque la rechacen, pueden adoptarse las siguientes medidas específicas:
a) La asistencia diurna a menores sin hogar, para que abandonen la permanencia en la calle. Estos programas de intervención socioeducatiya, así como los talleres preparatorios para un trabajo, deben llevarse a cabo en los centros de día con la finalidad de que los menores logren más recursos, más autonomía personal y más habilidades sociales.
b) El alojamiento nocturno de corta duración para satisfacer las necesidades asistenciales de los menores. Su duración no puede superar los treinta días, aunque puede ser prorrogada mientras se mantenga la situación que determinó la adopción de la medida.
c) El ingreso, por necesidades reeducatiyas, en centros o unidades con restricción o supresión de salidas por un tiempo limitado, de forma que puedan desarrollarse programas individuales. En estos casos los menores pueden formular reclamación en forma de queja al Director del centro. Esta medida únicamente puede adoptarse cuando la persona menor rechace las medidas establecidas en los apartados a) y b) o cualquier otra medida de protección adecuada a sus necesidades. La adopción de esta medida, que debe hacerse constar en el informe de seguimiento de la acción educativa de los menores afectados, debe notificarse a la Fiscalía antes de las veinticuatro horas siguientes al ingreso, debe revisarse semanalmente y su duración no puede superar los treinta días, aunque puede ser nuevamente adoptada si las demás medidas son rechazadas de nuevo y de forma reiterada.
3. Para la aplicación de las medidas que establece el apartado 2, deben crearse:
a) Centros socioeducativos diurnos.
b) Centros de alojamiento nocturno de corta duración.
c) Centros o unidades dotados con medidas estructurales de protección.»
Artículo cuatro.
Se modifica el artículo 6.2 de la Ley 37/1991, que queda redactado con el siguiente texto:
«2. En su caso, el organismo competente puede pedir, también, la privación de la potestad del padre y de la madre o la remoción de la tutela, aparte de ejercer las correspondientes acciones penales.»
Artículo cinco.
Se añade al apartado 3 del artículo 12 de la Ley 37/1991 el siguiente inciso:
«Sin embargo, sin alterar el régimen abierto de los centros, los que acojan a adolescentes pueden