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Martes 1 febrero 2OOO
BOE núm. 27
1973 LEY 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente Ley aprueba medidas fiscales y administrativas de distinta naturaleza que, al no estar relacionadas directamente con el contenido propio de la Ley del Presupuesto, justifican su inclusión en un texto legal de tramitación separada e independiente de aquélla, aun cuando no dejan de ser instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de política económica reflejados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, para el adecuado funcionamiento de la Administración.
La Ley consta de 45 artículos distribuidos en XI capítulos, completándose con cuatro disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria, dos finales y un anexo.
El capítulo I, referido a medidas fiscales y de otros ingresos públicos, aborda en primer lugar la modificación del artículo 21.2 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía en lo relativo al procedimiento de apremio, suprimiendo la certificación de descubierto que actualmente constituye título acreditativo de la deuda, iniciando la vía de apremio, y título ejecutivo.
Con la nueva redacción del artículo 21.2 de la citada Ley se suprime la certificación de descubierto y se unifican en un solo acto la «providencia de apremio», la declaración de la existencia de la deuda, iniciando el procedimiento de apremio, y el despacho de la ejecución. Esta modificación constituye una adecuación al artículo 31 de la Ley 1/1 998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, si bien, al introducirse en el artículo 21 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, se hace extensiva a todos los ingresos de derecho público.
De otro lado, se modifica el artículo 19 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adecuando también el plazo de prescripción de los derechos y acciones en materia de tasas a lo establecido por la citada Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de forma que se reduce el plazo de prescripción a cuatro años frente a los cinco que establecía la citada Ley autonómica.
Esta reducción de plazos se hace extensiva también, por razones de coherencia, a los precios públicos, pese a carecer de naturaleza tributaria, modificándose el artículo 155 de la referida Ley 4/1988, con lo que se profundiza en la asimilación del régimen jurídico de ambas figuras.
Asimismo, la presente Ley crea el impuesto sobre el juego del bingo y un recargo sobre el tributo estatal denominado «Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar», y modifica la tasa del «Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía» y la relativa a derechos de examen y cursos para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y para la acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza y de la pesca continental, estableciendo asimismo determinadas exenciones respecto a éstas.
Finalmente, en el capítulo I se modifica el régimen de la recaudación de los ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario, para adecuarlo al nuevo marco establecido en el Decreto 106/1999, de 4 de mayo, por el que se determinan competencias en materia de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario. La presente Ley dispone que los ingresos por los citados impuestos se realizarán directamente por los sujetos pasivos en la oficina liquidadora que corresponda, y deroga el régimen transitorio establecido al respecto en la Ley 8/1997, de 23 de diciembre.
El capítulo II, relativo a medidas presupuestarias, contempla la modificación de los artículos 38.2 y 46.1 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, modificándose, por un lado, la vinculación de los créditos de operaciones corrientes financiados con fondos de la Unión Europea, para posibilitar una mayor flexibilidad en la gestión de los mismos ante el nuevo período de programación 2000—06 y, por otro, el régimen de las transferencias de crédito competencia de los titulares de las Consejerías y organismos autónomos excluyendo de dicha competencia a los créditos financiados con fondos europeos.
Por último, en el capítulo II se modifica la letra e) del artículo 1 05 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía referido al régimen de acreditación de obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social para el cobro de subvenciones y ayudas con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma. Por un lado, respecto a las obligaciones frente a la Comunidad Autónoma se amplía la acreditación al resto de ingresos de derecho público y, de otro, se matiza la obligación general de acreditar las obligaciones fiscales frente al Estado y la Seguridad Social para el cobro de subvenciones y ayudas con cargo al Presupuesto de la Comunidad, en el sentido de exigir tal acreditación en virtud de los principios de cooperación y reciprocidad cuando así se prevea en el correspondiente convenio de colaboración. En todo caso, la determinación de la forma de acreditar cualquier obligación que sea exigible corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda que, asimismo, establecerá los supuestos generales de exoneración de la acreditación.
El capítulo III, referido a medidas en materia de contratación, modifica el régimen de reajuste de anualidades de los contratos previsto en el artículo 71.2 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, suprimiendo el informe de la dirección facultativa al objeto de lograr una mayor agilidad en el procedimiento.
En el capítulo IV, relativo a medidas en materia del patrimonio, se modifica el artículo 82.1 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el sentido de establecer que corresponde al titular de la Consejería competente por razón del objeto elevar a la aprobación del Consejo de Gobierno la creación de entidades privadas así como la adquisición de participación mayoritaria en las mismas, lo que se efectuará previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.
Asimismo, se modifica el artículo 90 de la citada Ley, referido a la enajenación de bienes muebles, estableciendo un procedimiento más flexible que el aplicable a los inmuebles, en cuanto que el acuerdo de enaje-