BOEnúm. 27
Martes 1 febrero 2000
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nación implicará la declaración de alienabilidad y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate, así como la baja en inventario.
El capítulo V, relativo a empresas de la Junta de Andalucía, recoge la ampliación del objeto de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, atribuyéndole la promoción de edificaciones, con lo que se asume un concepto amplio de actuaciones urbanísticas en el que queda contemplado, no sólo la adquisición y preparación de suelos, sino también la edificación que en determinadas circunstancias se precise. Asimismo, se le atribuye por esta Ley la ejecución de programas que en relación con su objeto se le encargue por la Administración de la Comunidad Autónoma o por Entidades Locales andaluzas, y, por último, se prevé la posibilidad de que ejercite las potestades administrativas que se le atribuyan o deleguen por la Consejería de Obras Públicas y Transportes y, en concreto, la potestad sancionadora, así como la tramitación y concesión de subvenciones y ayudas públicas, actuando en estos casos con sujeción al Derecho Público. Estas nuevas atribuciones vienen determinadas por la intervención exigida a la empresa en respuesta a las previsiones del Plan de Vivienda.
En el capítulo VI, referido a medidas en materia de expropiación forzosa, se modifica la disposición adicional vigésima de la Ley 7/1996, de 31 de julio, haciendo extensivo el régimen cíe declaración de utilidad pública de determinados proyectos previsto en la misma a las actuaciones de erradicación del chabolismo y de transformación de la infravivienda.
En el capítulo Vil, de medidas en materia de Función Pública, se modifica el artículo 3 5 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía adecuándolo a la nueva configuración que de la oferta de empleo público se contiene en la redacción vigente del artículo 18.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de forma que desaparecen las previsiones que existían respecto a plazos y contenido obligatorio de la oferta de empleo público y se otorga a la nueva regulación carácter indefinido frente al transitorio de otros ejercicios.
También se incluye en dicho capítulo, con carácter indefinido, la regulación contenida en sucesivas Leyes del Presupuesto respecto a las prestaciones económicas a percibir por el personal funcionario e interino en situación de incapacidad temporal, y se procede a la creación de dos especialidades. Inspección y Subinspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios, dentro de los Cuerpos Superior Facultativo y Técnicos de Grado Medio de la Junta de Andalucía, respectivamente, en aras del adecuado ejercicio de la competencia autonómica referente a la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de sanidad y Seguridad Social.
Por último, y con carácter transitorio, se contempla en la presente Ley la contratación de personal laboral eventual para programas específicos o relativos a necesidades estacionales, así como las convocatorias que puede efectuar la Consejería de Gobernación y Justicia al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre.
Mención especial requiere el capítulo VIII de la Ley, referido a la adecuación de procedimientos administrativos a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ—PAC).
De la misma manera que la Ley 30/1992 dio origen a un proceso de adecuación de la normativa estatal y autonómica en materia de procedimientos administrativos, la parte final de la Ley 4/1999 vuelve a prever
un nuevo proceso de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos, tanto estatales como autonómicas.
Sin embargo, a falta de una previsión deslegalizadora en la Ley 4/1999, el proceso de adecuación de la normativa autonómica a la misma requiere la aprobación de normas con rango de Ley en aquellos supuestos en que las modificaciones operadas por la Ley 4/1999 exigen dicho rango para establecer determinadas reglas. Así ocurre, especialmente, con la exigencia de rango de Ley para las normas que prevean plazos de resolución de procedimientos que excedan de seis meses (artículo 42.2) y para las que atribuyan efectos desestima-torios a la ausencia de resolución expresa en los casos en que se establece la regla general del silencio positivo (artículo 43.2).
Ambos aspectos se abordan parcialmente en la presente Ley por razones de urgencia, ya que debe llevarse a cabo un detenido análisis de la situación de la gran cantidad de procedimientos existentes en el ámbito de la Administración autonómica que permita implantar la simplificación de los procedimientos administrativos, eliminando trámites innecesarios que dificulten las relaciones de los ciudadanos con la Administración. La gran envergadura de esta labor, que ha de rodearse de todas las garantías que permitan alcanzar soluciones adecuadas, justifica que la presente Ley aborde únicamente la adecuación del plazo de duración y del sentido del silencio de determinados procedimientos.
A) Por lo que se refiere a la duración máxima de los procedimientos, la nueva redacción del artículo 42.2 de la LRJ—PAC, establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
La entrada en vigor de la Ley 4/1999 ha supuesto el acortamiento automático de todos los plazos superiores a seis meses que hayan sido establecidos por vía reglamentaria y carezcan de cobertura expresa por una norma con rango de Ley o una norma comunitaria europea, quedando reducidos al de seis meses, ya que la disposición transitoria primera, punto 2, de dicha Ley no ha previsto demora alguna en este aspecto.
Esta circunstancia obliga a dictar urgentemente una norma con rango de Ley que preste cobertura a determinados procedimientos en que se considera necesario mantener o establecer plazos superiores a seis meses.
De esta manera, conforme al artículo 40 y anexo de la presente Ley, se fija el plazo máximo para resolver y notificar la resolución, comprendiendo fundamentalmente procedimientos ya recogidos en las disposiciones reglamentarias autonómicas dictadas en el anterior proceso de adecuación o desarrollo de la Ley 30/1992.
B) En cuanto a los efectos del silencio administrativo, tras su reciente modificación, la LRJ—PAC prevé como regla general el silencio positivo en los procedimientos iniciados a solicitud de interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario (artículo 43.2). Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: Los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquéllos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público y los de impugnación de actos y disposiciones. Debe destacarse que la regla general del silencio positivo rige tan sólo para los procedimientos iniciados a solicitud de interesado. En los iniciados de oficio hay que estar a lo dispuesto en el artículo 44.
Ante la necesidad de abordar detenidamente la transformación del régimen del silencio de la gran cantidad