BOE núm. 177
Jueves 25 julio 2OO2
27455
el funcionamiento normal del mercado vitivinícola, otorgando especial relieve a los aspectos que puedan ser perjudiciales para la calidad de los productos o de la protección de los consumidores.
El capítulo V, sobre el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, regula este organismo autónomo de carácter administrativo, que fue creado por una norma reglamentaria preestatutaria. En consecuencia, hay que regularizar esta situación y adaptarla a la normativa actual sobre organismos autónomos, con la creación de su estructura básica y la definición de las funciones, con especial incidencia en el hecho de que tiene que ser el instrumento esencial de las actuaciones de la Generalidad en el sector vitivinícola y, a la vez, el organismo interlocutor del sector.
Finalmente, la presente Ley contiene seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y cinco disposiciones finales, que, entre otros aspectos, delimitan la subsistencia de las actuales denominaciones de origen y de los consejos reguladores, hasta que se adapten a la nueva normativa, y les concede un plazo prudencial de un año para que adapten sus respectivas estructuras; autoriza al Gobierno a hacer el despliegue reglamentario, y establece su entrada en vigor.
CAPÍTULO I Objeto y definiciones
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de la presente Ley es:
a) Ordenar el sector de la viña y el vino en Cataluña, en el marco de la normativa comunitaria y de las demás normas de aplicación.
b) Regular las denominaciones de origen de los vinos y los respectivos consejos reguladores.
c) Determinar el régimen sancionador que corresponda.
d) Establecer las competencias y la estructura del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.
2. Las administraciones públicas competentes en la materia pueden financiar las campañas de promoción, difusión e información relativas al consumo del vino y la protección de las viñas. A tales efectos, las campañas mencionadas, siempre que sean financiadas, total o parcialmente, con fondos públicos, tienen que garantizar los siguientes aspectos:
a) La recomendación del consumo moderado del vino.
b) La información a los consumidores de los beneficios que genera el consumo del vino como elemento fundamental de la dieta mediterránea.
c) La educación y la formación de los consumidores.
d) El fomento de la viña.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Bodega: El lugar donde se elabora y se almacena el vino.
b) Cepa: El tronco de la vid y, por extensión, la planta entera cultivada a ras de tierra.
c) Mosto: El producto líquido obtenido de uva fresca de forma natural o mediante un procedimiento físico.
d) Uva: El fruto, maduro o sobremadurado, de la cepa utilizado en la vinificación, que puede ser prensado con medios normales de bodega y capaz de iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica.
e) Vino: El producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, prensada o no, o de mosto de uva.
f) Productores o elaboradores de vino: Las personas físicas o jurídicas que se dedican a la elaboración de vino.
g) Enólogos: Las personas físicas, con la titulación oficial en enología, que por su formación académica estudian y conocen las técnicas de la preparación, la mejora y la conservación de los vinos, y que analizan y estudian cada uno de sus componentes.
h) Vinificación: El conjunto de las operaciones y los procesos de elaboración del vino.
i) Vid: La planta. Vitis vinifera, que produce la uva.
j) Viñeros o viticultores: Las personas físicas o jurídicas que cultivan las vides.
k) Viticultores-elaboradores: Las personas físicas o jurídicas que, al mismo tiempo que cultivan las vides, elaboran exclusivamente sus producciones.
I) Vino de licor de calidad producido en una denominación de origen: El vino obtenido a partir de las variedades de Vitis vinifera autorizadas, con un grado alcohólico volumétrico natural inicial igual o superior al 1 2 por 100 y un grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo del 15 por 100, excepto las elaboraciones tradicionales que se determinen específicamente, al cual pueden adicionarse alcohol y otros productos vínicos autorizados, elaborados y envejecidos según las prácticas tradicionales vigentes de las diversas denominaciones de origen catalanas.
m) Vino espumoso de calidad producido en una denominación de origen: El vino obtenido a partir de las variedades de Vitis vinifera autorizadas, con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo del 9,5 por 100, elaborado según el método tradicional con una segunda fermentación en botella, que en determinadas condiciones desprende anhídrido carbónico con una presión mínima de 3,5 bares.
n) Vino de aguja de calidad producido en una denominación de origen: El vino obtenido de las variedades de Vitis yinifera autorizadas, con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo del 9,5 por 100, elaborado según su procedimiento, que en condiciones determinadas desprende anhídrido carbónico en disolución con una presión no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares.
o) Vino de calidad producido en una región determinada: Los vinos con denominación de origen, los vinos con denominación de origen calificada y los vinos de finca, de acuerdo con las definiciones del presente artículo.
p) Vino con denominación de origen: Sin perjuicio de la concreción realizada por el artículo 3.3, el vino producido en una región, una comarca, una localidad o un lugar concreto y determinado que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan las siguientes condiciones:
Primera.—Que se hayan elaborado en la región, la comarca, la localidad o el lugar concreto y determinado, con uva procedente de los mismos.
Segunda.—Que la calidad y las características sean debidas, fundamentalmente o exclusivamente, al medio geográfico, incluidos los factores naturales y los factores humanos.
q) Vino de finca: A efectos de la presente Ley, se entiende por vino de finca, dentro de una denominación de origen, el producido en un entorno determinado, de extensión inferior a la del término municipal, con características propias, cuyo nombre está notoriamente vinculado a las vides de las que se obtienen vinos con características cualitativas especiales. La delimitación de la finca debe obtener el informe previo del correspondiente consejo regulador.