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Sábado 27 julio 2OO2
BOE núm. 179
Así pues, atendiendo las peticiones del movimiento cooperativo, se ha llevado a cabo una reforma de la actual legislación de cooperativas catalana para cumplir las finalidades del propio mandato constitucional y autonómico, que ordena el fomento de las cooperativas mediante la adecuada legislación, como dispone el artículo 55.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña, en relación con el artículo 9.21 del mismo Estatuto, que establece la competencia exclusiva en materia de cooperativas, y de acuerdo con el artículo 129.2 de la Constitución española, adecuándolo, sin embargo, a las actuales necesidades del mercado y de los nuevos proyectos empresariales y sociales.
La modificación se ha planteado con la finalidad de respetar los principios del espíritu cooperativo y, por lo tanto, de hacer compatibles los valores que ha encarnado históricamente en Cataluña el cooperativismo con la finalidad última del conjunto de los socios, tanto si es la rentabilidad económica, como el éxito del proyecto empresarial y social o la satisfacción social de la comunidad.
El objetivo de la presente Ley es fomentar la constitución de cooperativas y dar una respuesta viable a las demandas de la sociedad, y, además, conseguir la consolidación económica de las cooperativas ya existentes. Por eso se ha tenido en cuenta especialmente, en el momento de su regulación, que es preciso conseguir más flexibilización del régimen económico y societario y potenciar fórmulas que contribuyan a aumentar la financiación de estas entidades.
Un objetivo no menos importante ha sido afianzar las garantías jurídicas del Registro General de Cooperativas de Cataluña para ratificar su condición de registro jurídico y conseguir su adecuación a la realidad mediante la obligatoriedad de la adaptación de los estatutos sociales de las cooperativas a la nueva Ley, en el plazo máximo de dos años, y la determinación de incoar expedientes descalificadores a las cooperativas que no se adapten a la misma.
La Ley se articula en cinco títulos, con ciento cincuenta y ocho artículos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
Las principales modificaciones de la presente Ley son las del título primero, de las sociedades cooperativas.
En primer lugar, se establece para todas las cooperativas la posibilidad de realizar operaciones con terceras personas, respetando las limitaciones de carácter estatutario, fiscal o sectorial.
Se efectúa también más regulación de las secciones como organización interna de funcionamiento de las cooperativas.
Además, se generaliza el número mínimo de tres socios para constituir las cooperativas de primer grado; sin embargo, se mantiene la excepción que ya regulaba la ley para las cooperativas de consumidores y usuarios. Para constituir las cooperativas de segundo grado se ha rebajado a dos el número mínimo de socios, uno de los cuales debe ser una cooperativa, y la mayor parte de los votos sociales debe estar en manos de entidades cooperativas.
Se regula la figura de la sociedad cooperativa irregular y se introduce, además, la posibilidad de nombrar a un instructor o instructora, que puede no ser socio o socia de la cooperativa, para que colabore con el consejo rector en la tramitación de los expedientes sancionadores.
También se crea la figura del socio o socia colaborador, que sustituye la figura del socio o socia adherido, el cual, sin realizar la actividad cooperativizada principal, puede colaborar en la consecución del objeto social de la cooperativa.
Se regula la posibilidad de impugnar ante la jurisdicción competente los acuerdos adoptados por el consejo rector.
Asimismo, se amplía para todas las clases de cooperativas, excepto las de trabajo asociado, la posibilidad de ponderar el voto en función de la actividad cooperativizada, que aumenta de tres a cinco votos.
Se posibilita a las terceras personas que acrediten un interés legítimo el acceso al ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos o anulables; en cualquier caso, a dichos efectos, se entiende que tienen un interés legítimo las entidades federativas de cooperativas.
Se distingue, aparte de la responsabilidad ante terceras personas (limitada o ilimitada, según los estatutos), la responsabilidad patrimonial ante la cooperativa, derivada del incumplimiento de las obligaciones como socio o socia.
Se establece un capital social mínimo de 3.000 euros, totalmente suscrito y desembolsado en el momento de la constitución.
Se incrementa hasta seis puntos el límite del interés para las aportaciones al capital social.
Se elimina la limitación por socio o socia al capital social para potenciar la inversión, puesto que no tiene ninguna repercusión, ya que ni los derechos sociales ni la participación en los excedentes dependen del capital social, sino de la actividad cooperativizada.
En las cooperativas de trabajo asociado, los resultados derivados de la prestación de trabajo de los trabajadores no socios se consideran resultado cooperativo si la cooperativa cumple la limitación legal de contratación.
Se regula expresamente la posibilidad para los trabajadores no socios de participar en los resultados de la cooperativa.
También pueden imputarse a reservas todas las pérdidas, cooperativas o extracooperativas. Puede imputarse, asimismo, hasta el 50 por 100 de las pérdidas al fondo de reserva obligatorio, y el 50 por 100 restante puede imputarse al fondo de reserva voluntario, si existe, y, en último término, se imputa a los socios.
Se regula extensamente el procedimiento de fusión entre cooperativas y se incluye en el mismo el supuesto de fusión con una entidad no cooperativa.
Se tiene en cuenta la posibilidad de transformar una sociedad no cooperativa en cooperativa. También se posibilita la transformación de una cooperativa en cualquier persona jurídica, respetando el destino de las reservas.
Se establece un plazo máximo de tres años para realizar la liquidación de la cooperativa, excepto en los casos de fuerza mayor justificada.
Asimismo, se incluye una nueva sección referida a las cooperativas marítimas, fluviales y lacustres.
En general, al regular las diferentes clases de cooperativas, se realiza una revisión y una adecuación a las necesidades de cada sector. En concreto, para las de trabajo asociado se define qué se entiende por actividad cooperativizada, que incluye el trabajo que prestan en ella los socios trabajadores y los trabajadores contratados, siempre que se respeten los límites legales de contratación que establece la presente Ley.
La limitación de contratación en las cooperativas de trabajo asociado no dependerá del número de trabajadores, sino del número total de horas al año realizadas por los trabajadores en relación con los socios trabajadores; en concreto, el límite se establece en el 30 por 100 del total de horas al año realizadas por los socios trabajadores.
Se regula extensamente el régimen de trabajo de los socios en las cooperativas de trabajo asociado, distin-