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LEYES DE ARAGÓN
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LEY 15/1999, de 29 de diciembre, de medidas tributarías, financieras y administrativas.
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Jueves 27 enero 2OOO

BOE núm.23

posiciones. Asimismo, se modifica el artículo 23 de la Ley 14/1990, de 27 de diciembre, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara, en el apartado referente a la prohibición de hacer o provocar fuego en el ámbito del Parque, ya que este espacio natural protegido es el único de nuestra Comunidad Autónoma con núcleos de población en el interior y con muchas zonas de uso agrario, lo que implica la necesidad de flexibilizar la prohibición de realizar fuego en su ámbito en los supuestos que se señalan. También, en el ámbito de la legislación sobre espacios naturales protegidos, la presente Ley acomete una reforma de los límites de la reserva natural de los Galachos del Ebro, con la finalidad de posibilitar la realización del Proyecto de desdoblamiento de la carretera nacional 232, en el tramo El Burgo de Ebro-Zaragoza, por no existir soluciones alternativas que permitan ejecutar esta infraestructura sin afectar, parcialmente, a los sistemas naturales de los Galachos de La Cartuja y El Burgo de Ebro. En materia urbanística, se incluye una disposición específica con vocación de resolver los problemas derivados de la entrada en vigor de la Ley 5/1999, de 25 de marzo. Urbanística de Aragón. Aun cuando de las normas generales sobre sucesión de leyes podía deducirse la aplicación de la normativa anterior a los procedimientos de autorización de edificios aislados en suelo no urbanizable o urbanizable no programado iniciados antes de la citada Ley Urbanística, diversas resoluciones administrativas consideraron aplicable el nuevo régimen de autorización establecido por el legislador aragonés. Por ello, mediante la citada disposición, se clarifica la cuestión, imponiendo la aplicación de la normativa conforme a la cual se iniciaron los antedichos procedimientos y, en su caso, la necesaria revocación de las resoluciones administrativas recaídas.

Finalmente, hasta que se apruebe una norma que establezca el marco financiero de relación entre la Universidad de Zaragoza y el Gobierno de Aragón, la presente Ley encarga al Gobierno el establecimiento de un modelo provisional de financiación básica y anticipa la autorización para la utilización de instrumentos concretos de financiación que permitan avanzar en el fomento de la docencia y la investigación universitarias, al tiempo que se racionaliza la utilización de los recursos disponibles.

TÍTULO I

Medidas tributarias

Artículo 1. Cuota fija de la tasa fiscal sobre el juego relativa a máquinas recreativas con premio, cedida a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Las cuotas fijas aplicables a las máquinas recreativas con premio, reguladas en el artículo 3.°, norma cuarta.2 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se exigirán en el territorio de esta Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, que modifica el apartado 7 del artículo 3 del Real Decreto-ley citado, y de acuerdo con el punto de conexión previsto en el artículo 9.2 de la mencionada Ley 14/1996, de 30 de diciembre, en la forma siguiente:

(...) Cuarta. Tipos tributarios cuotas fijas (...)

(...)«2. Cuotas fijas:

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota se determinará en función del período de devengo, regu-

lado en la regla quinta.2, según la redacción contenida en el artículo 3 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, y de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por el Real Decreto 21 1 0/1998, de 2 de octubre, de acuerdo con las normas siguientes:

A) Máquinas de tipo B o recreativas con premio:

a) Cuotas semestrales: 287.280 pesetas.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b. 1 Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas por cada semestre, con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2 Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 585.270 pesetas por semestre, más el resultado de multiplicar por 1.1 18 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo C o de azar: Cuotas semestrales: 421.470 pesetas.

(...) 4. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria semestral de 287.280 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en 5-250 pesetas por cada 5 pesetas que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25 pesetas.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquéNa en que se autorice la subida deberán autoliquidarse e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que determine el Departamento de Economía, Hacienda y Función Pública.

No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, la auto-liquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 31 de marzo o 30 de septiembre, respectivamente, correspondientes a cada uno de los devengos semestrales de cada ejercicio.»

Artículo 2. Ampliación del plazo previsto en la Disposición Final Primera de la Ley 1O/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. Se autoriza al Gobierno de Aragón para que, antes del 30 de junio de 2000, proceda a aprobar un Decreto legislativo en el que se contenga el texto refundido por el que se clasifiquen, regulen y ordenen las distintas exacciones que percibe la Comunidad Autónoma.

2. Las tasas actualmente vigentes continuarán rigiéndose por su normativa aplicable hasta que se haga uso de la autorización legislativa que se contienen en la presente Ley.

Artículo 3. Modificación del artículo 99 de la Ley 3/99, de 1O de marzo, de Patrimonio Cultural Aragonés. «Artículo 99. Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa se incluyeran edificaciones declaradas Bienes Aragoneses de Interés Cultural y Bienes Catalogados del Patrimonio Cultural Aragonés en las que sus propietarios hubieren sufragado, sin haber obtenido ayuda pública, obras de conservación o rehabilitación cuyo importe, en la
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