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LEYES DE CANTABRIA
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LEY 4/2002, de 24 de julio, de Cajas de Ahorros.
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BOE núm. 198

Lunes 19 agosto 2OO2

El Título II, artículos 12 al 58, se ocupa de la regulación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con sede social en Cantabria.

La regulación contenida en este Título mantiene una estructura similar a la de la Ley estatal de 2 de agosto de 1 985, respetando, por supuesto, sus preceptos básicos.

Define, en consecuencia, el procedimiento de elección y designación de los miembros de la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control estableciendo los requisitos, incompatibilidades y limitaciones de los miembros de dichos órganos.

Se establecen, pues, en este Título II los porcentajes de representación de los diferentes grupos que tendrán derecho a verse representados en la Asamblea General: Parlamento de Cantabria, Corporaciones Municipales, ¡mpositores, en su caso fundadores, empleados de la entidad y entidades de carácter benéfico, social, cultural, científico o profesional de reconocido prestigio en Cantabria.

Introduce, por último, el Título II, la facultad, atribuida a las Cajas, de crear y regular la Junta de ¡mpositores, órgano consultivo e informativo, compuesto por los Consejeros generales de este grupo de representación y que tendrá como cometido fundamental canalizar la información entre la entidad y sus clientes.

El Título III, artículos 59 al 68, tiene como objeto definir la actividad competencial que corresponde ejercitar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Cajas de Ahorros.

Como aspectos destacables de esta actividad pueden relacionarse los que conciernen a la concentración de inversiones en determinados prestatarios, estableciéndose, incluso, un régimen de autorizaciones previas cuando se superen los límites que, reglamentariamente, se estab|ezcan, la protección de los legítimos intereses de los clientes y, en general, cuantos puedan afectar a la situación de las Cajas y al cumplimiento de su objeto social.

Los artículos 69 al 71, incluidos en el Título IV, tratan de la distribución de los excedentes anuales de las Cajas con domicilio social en Cantabria y de las actuaciones de la Obra Benéfico Social, tanto de éstas como de todas aquellas Cajas que desarrollan su actividad en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La regulación del régimen de infracciones y sanciones queda recogida en el Título V de la Ley, que comprende los artículos 72 al 83.

Dicha regulación contempla, expresamente, las infracciones y sus correspondientes sanciones que, eventual-mente, pudieran cometerse y ser aplicadas, tanto a las propias entidades de ahorro como a los componentes de sus órganos de gobierno, e incluso a su personal directivo.

Finalmente, las ocho disposiciones transitorias contemplan el período transitorio que transcurrirá entre la entrada en vigor de la presente Ley y la renovación de los órganos de gobierno que deberá realizarse en aplicación de la misma, procurando garantizar, durante este período, el normal funcionamiento de dichos órganos.

La presente Ley se ha elaborado oído el Consejo Económico y Social de Cantabria y consultadas las entidades sujetos de su ámbito de aplicación.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Ámbito de aplicación de la Ley.

1. La presente Ley es de aplicación a las Cajas de Ahorros con domicilio social en Cantabria, así como, en los términos que en la misma se establecen, a las actividades que desarrollen en Cantabria las Cajas de

Ahorros que tengan su domicilio social fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. A los efectos de esta Ley, son Cajas de Ahorros, con o sin Monte de Piedad, las entidades de crédito sin ánimo de lucro, de naturaleza fundacional y con carácter benéfico social, no dependientes de otra persona física o jurídica y dedicadas a la captación, administración e inversión de los ahorros que les sean confiados.

3. Todas las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Cantabria tienen la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones así como idéntica consideración ante las entidades o poderes públicos.

Artículo 2. Competencias del Gobierno de Cantabria.

El Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de política financiera, ejercerá el protectorado de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro del marco de las bases de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, con pleno respeto a las competencias y funciones del Banco de España, y con arreglo a los siguientes principios:

a) Procurar el desarrollo y buen funcionamiento de las Cajas de Ahorros protegiendo su independencia y defendiendo su estabilidad y prestigio.

b) Estimular las acciones propias de las Cajas de Ahorros encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Velar por los derechos e intereses de los clientes de las Cajas de Ahorros.

d) Garantizar la aplicación de los principios de legalidad, territorialidad, transparencia, profesionalidad y participación democrática en la composición, elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.

Artículos. Objetivos básicos.

1. Las Cajas de Ahorros tienen como objetivos básicos el fomento del ahorro, a través de una captación y retribución adecuadas, y la inversión de sus recursos en la financiación de activos y en el desarrollo de los diversos sectores económicos de su ámbito de actuación.

2. Para el cumplimiento de sus fines, las Cajas de Ahorros podrán realizar todas las operaciones económicas y financieras que sean conformes a su naturaleza y al ordenamiento jurídico.

3. Los excedentes económicos resultantes de su actuación, se destinarán a la constitución de reservas y a la realización de obras benéfico sociales, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 4. Utilización de la denominación de las Cajas.

1. Queda prohibida la utilización, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de las denominaciones Caja de ahorros o Monte de Piedad, u otras que puedan inducir a confusión con ellas, por cualquier persona física o jurídica sin la debida autorización.

2. Del mismo modo no se podrán utilizar marcas, rótulos, modelos o anuncios que induzcan a error o confusión acerca de su naturaleza.
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