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LEYES DE MURCIA
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LEY 2/2002, de 10 de mayo, de modificación de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia.
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Martes 8 octubre 2OO2

BOE núm. 241

1 9377 LEY2/2002, de 10 de mayo, de modificación de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado

la Ley 2/2002, de 10 de mayo, «De modificación de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia».

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y urbanismo, otorgada por el artículo 10.uno.2 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobó la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia.

Desde su aprobación han acontecido circunstancias relevantes en el marco normativo urbanístico que han terminado por despejar las competencias estatales en la materia, como ha sido la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 2001, que declara inconstitucionales y nulos los artículos 16.1 y 38 de la Ley de 13 de abril de 1998. Por lo que se hace preciso completar la legislación autonómica en el vacío producido por dicha sentencia.

Por otro lado, la reorganización de la Administración regional, aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de 1 5 de enero de 2002, conlleva la necesidad de dar una nueva redacción a ja presidencia de la Comisión de Coordinación de Política Territorial que recoja la circunstancia de que las competencias de ordenación del territorio y urbanismo puedan estar en diferentes Consejerías.

Asimismo, se considera oportuno, tras las peticiones de diferentes Ayuntamientos, Federación de Municipios y Confederación Regional de Organizaciones Empresariales de Murcia, introducir en sus disposiciones transitorias un plazo en el que no será de aplicación para las autorizaciones de viviendas unifamiliares los requisitos del artículo 77, apartado 2.

Por último, se ha procedido a modificar la redacción de algunos artículos y disposiciones, y, aunque podría haberse planteado la posibilidad de proceder a ello en el desarrollo reglamentario de la Ley, se estima más conveniente aprovechar este momento y dotar a la Ley de una redacción más completa en las materias que abarca, como son las determinaciones de Plan parcial, modificaciones estructurales y no estructurales, el procedimiento de aprobación de las modificaciones de planeamiento que tuviesen por objeto una diferente zoni-ficación o uso urbanístico de los espacios libres públicos, la formalización del proyecto de reparcelación, el procedimiento de ocupación directa, la sujeción a licencia de los actos promovidos por las administraciones públicas, las reclasificaciones de suelo no urbanizable que

están sometidas a Evaluación de Impacto Medioambiental y la precisión del régimen transitorio respecto a los instrumentos de planeamiento de desarrollo, programas de actuación urbanística y régimen urbanístico del suelo.

Artículo 1.

Los artículos y disposiciones siguientes de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia, quedan redactados en la forma que a continuación se expresa:

«Artículo 12.2.

Estará presidido o copresidido por el Consejero o Consejeros que ostenten las competencias en ordenación del territorio y urbanismo, y estará formado por representantes de todas las Consejerías, de la Federación de Municipios de la Región de Murcia y de la Administración del Estado.»

«Artículo 106.a).

Delimitación de su ámbito, abarcando un sector previsto en el Plan general y, en su defecto, cuando no estuviera delimitado su justificación de acuerdo con los criterios del mismo, debiendo localizar los sistemas generales y demás dotaciones previstas, incluidas las obras de conexión con las ya existentes.»

«Artículo 149.1.

Se considera modificación la alteración de las determinaciones del Plan, tanto gráficas como normativas, distinguiéndose entre modificaciones estructurales y modificaciones no estructurales, según afecten o no a los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio, tales como sistemas generales, usos globales e intensidad de los mismos.»

«Artículo 149.3.

Si las modificaciones de los instrumentos de planeamiento tuvieren por objeto una diferente zoni-ficación o uso urbanístico de los espacios libres públicos previstos en aquéllos, deberá justificarse el interés público y su compensación con igual superficie en situación adecuada, analizando las afecciones resultantes para su posible indemnización, y se aprobarán provisionalmente por el Ayuntamiento, sometiéndose, en ese momento, al informe de la Dirección General competente en materia de urbanismo, previsto en los artículos 139 y 140, y de la Dirección de los Servicios Jurídicos, previa a su aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno.»

«Artículo 177.2.

Una vez firme en vía administrativa la aprobación definitiva de la reparcelación, se procederá a otorgar documento público con las formalidades necesarias para su inscripción registral, de acuerdo con la normativa estatal.»

«Artículo 191.5.

La aprobación de proyectos de expropiación aplicando el procedimiento de tasación conjunta también corresponderá al Ayuntamiento.

El pago o depósito del importe de la valoración establecida por el órgano competente al aprobar el proyecto de expropiación habilitará para proceder a la ocupación de la finca y producirá los efectos previstos en los números 6, 7 y 8 del artículo 52
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