BOE núm. 241
Martes 8 octubre 2OO2
35485
de la Ley de Expropiación Forzosa, sin perjuicio de la valoración, en su caso, por el Jurado Provincial de Expropiación y de que puedan seguir tramitándose los recursos procedentes respecto a la fijación del justiprecio.
Asimismo, habilitará para proceder a la ocupación de las fincas la aprobación del documento de adjudicación de las futuras parcelas en que se hubiera concretado el pago en especie, de acuerdo con el expropiado.»
«Artículo 195.4.
Transcurridos cuatro años sin que se haya aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad en la que se hayan integrado, los propietarios podrán advertir al Ayuntamiento de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que se llevará a cabo por ministerio de la Ley, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia.
En tal caso, el Ayuntamiento podrá hacer efectivo el justiprecio, previo acuerdo con el expropiado, mediante la adjudicación de terrenos del Patrimonio Municipal de Suelo.»
«Artículo 223.
1. Los actos relacionados en el artículo 221, promovidos por administraciones públicas distintas de la municipal o por entidades de derecho público, estarán sujetos a licencia, salvo en los supuestos exceptuados en el apartado siguiente o por la legislación sectorial aplicable.
2. No estará sujeta a licencia municipal la ejecución de obras promovidas por los órganos de la Administración reg¡ona| o entidades de derecho público que administren bienes de aquélla, siempre que tengan por objeto la construcción o acondicionamiento de infraestructuras básicas de uso y dominio público, tales como carreteras, puertos u obras hidráulicas y de transportes. No obstante, el Ayuntamiento dispondrá de un plazo de dos meses para informar tales proyectos y actuaciones con relación al planeamiento vigente. Transcurrido dicho plazo sin que se evacué el informe se entenderá otorgada la conformidad al proyecto.
3. En caso de disconformidad se elevará el proyecto a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio para su tramitación, conforme a lo dispuesto en esta Ley para las actuaciones de interés regional.»
«Disposición adicional segunda.
1 .c) Los Planes Generales Municipales de Ordenación, así como las modificaciones de los mismos que supongan la reclasificación de suelo no urba-nizable, estarán sometidos a la Evaluación de Impacto Ambiental, salvo que por su escasa entidad no se considere necesario por el órgano competente medioambiental.
1 .e) Los Planes especiales que afecten al suelo no urbanizable de protección especial estarán sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.
Disposición transitoria tercera.
Los Planes de ordenación territorial y los instrumentos de planeamiento general que estén vigentes al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, mantendrán su vigencia, debiendo iniciarse su adaptación a la misma dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigor, sin perjuicio de
lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley.
La adaptación podrá limitarse a la clasificación y, en su caso, calificación del suelo, determinación de los aprovechamientos de referencia, delimitación de sectores y, en su caso, unidades de actuación y fijación de sistemas de actuación.
Dichas adaptaciones se tramitarán por procedimientos establecidos para su formulación y aprobación en la presente Ley.
Disposición transitoria cuarta.
Las revisiones o modificaciones de instrumentos de planeamiento general y los instrumentos de planeamiento de desarrollo que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la Ley y no hubieren alcanzado la aprobación provisional, deberán adaptar sus determinaciones a la misma. Cuando se hubiere alcanzado la aprobación provisional será potestativo para el municipio, debiendo, en este caso, cumplir un nuevo trámite de información pública por plazo de un mes.
El desarrollo del suelo clasificado de urbanizable no programado en los Planes generales vigentes y sin adaptar, que no contenga las determinaciones exigidas en la Ley para el urbanizable sin sectorizar, requerirá la tramitación y aprobación de un Programa de actuación urbanística que será aprobado definitivamente por el Consejero competente en materia de urbanismo, previo informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial.»
Disposición transitoria sexta.
Hasta tanto no se produzca la aprobación definitiva de los nuevos Planes generales al régimen urbanístico del suelo, serán aplicables los siguientes criterios de equivalencia: El suelo urbano se regirá por el régimen dispuesto en esta Ley para el suelo urbano consolidado, salvo las unidades de ejecución delimitadas que se regirán por lo dispuesto para el suelo urbano no consolidado, con la excepción prevista en el artículo 68, apartado 2, de esta Ley; el suelo no urbanizable por el suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, salvo áreas específicas protegidas por la legislación sectorial o instrumentos de ordenación del territorio, que lo harán por el suelo no urbanizable de protección específica; el suelo urbanizable programado existente por el previsto para el suelo urbanizable sectorizado; el suelo urbanizable no programado por el previsto para el suelo urbanizable sin sectorizar; el suelo apto para urbanizar se equiparará al suelo urbanizable sin sectorizar, excepto que estuviese expresamente delimitado como sector para su desarrollo mediante un único Plan parcial.
Los requisitos del artículo 77, apartado 2, de esta Ley, serán de aplicación a las autorizaciones de vivienda unifamiliar con posterioridad al 1 7 de junio de 2004, o a los muicipios que con anterioridad a dicha fecha hayan adaptado sus instrumentos de planeamiento general a la presente Ley.»
Artículo 2.
Se introduce, antes del artículo 37 de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia, un nuevo capítulo con la denominación de «Capítulo V. De los Planes de ordenación del litoral», desplazándose los números de los dos capítulos siguientes, que pasarán a ser, respectivamente, capítulo VI y capítulo VII.