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LEYES DE ANDALUCÍA
Volver a Leyes de Andalucía
LEY 6/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, y se crea la Tasa por Tramitación de Licencias Comerciales.
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BOE núm. 1 1

Lunes 13 enero 2OO3

1363

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En lo que se refiere al título VI de la Ley, que establece el régimen sancionador, éste se modifica en orden a garantizar el cumplimiento de la normativa comercial vigente y el principio de proporcionalidad, estableciendo la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar.

De esta manera, se modifica la calificación de ciertas infracciones ponderando las vulneraciones de las normas sustantivas que se tipifican como tales infracciones en la Ley, así como la cuantía de las sanciones aplicables, que deberán imponerse previa instrucción del correspondiente expediente sancionador con pleno respeto a las garantías procedí menta les previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

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Finalmente, debe señalarse que en la elaboración de la presente Ley han participado ios agentes económicos y sociales que tienen relación con el sector comercial andaluz, sin perjuicio de la preceptiva consulta efectuada a la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, de la que forman parte representantes de las organizaciones empresariales y sindicales, de las asociaciones de consumidores, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de los municipios y provincias de Andalucía.

Asimismo, en el proceso de elaboración de esta Ley se ha solicitado informe al Consejo Andaluz de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, al Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y al Consejo Andaluz de Municipios, y recabado los correspondientes dictámenes del Consejo Económico y Social de Andalucía y del Consejo Consultivo de Andalucía, cuyas observaciones han sido tenidas en cuenta en el articulado.

Artículo primero. Modificación del artículo 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Inspección.

1. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y a los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, la inspección de productos, actividades, instalaciones y establecimientos comerciales, así como solicitar cuanta información resulte precisa.

2. En la Administración de la Junta de Andalucía las funciones propias de la inspección en materia de comercio interior serán ejercidas por los funcionarios que desempeñen los correspondientes puestos de inspección en la Dirección General y en las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en dicha materia.

La Consejería competente en materia de comercio interior, para el adecuado ejercicio de sus competencias, elaborará los correspondientes planes de inspección, cuya periodicidad se fijará reglamentariamente.

3. Los funcionarios adscritos a los servicios de inspección referidos en el apartado anterior y los dependientes de los Ayuntamientos, en el ejercicio de su cometido, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, disfrutando como tales de la protección y facultades que a éstos les dispensa la normativa vigente.

4. Las actas de inspección levantadas por el personal inspector deberán hacer constar, además de los datos identificativos del establecimiento o actividad, del interesado y de los inspectores actuantes, los hechos constatados, con expresión del lugar, fecha y hora, destacando, en su caso, los hechos relevantes a efectos de tipificación de la infracción, graduación de la sanción y persona presuntamente responsable de aquélla, así como las alegaciones o aclaraciones efectuadas en el acto por el interesado.

5. Las actas de la inspección, debidamente formalizadas, tendrán valor probatorio respecto a los hechos reflejados en ellas constatados personalmente por el inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan señalar o aportar los interesados.»

Artículo segundo. Modificación del articulo 1O de la Ley 1/1996, de 1O de enero, del Comercio interior de Andalucía.

Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«2. La inscripción será obligatoria, con carácter previo al ejercicio de la actividad comercial, para aquellas personas físicas o jurídicas que vayan a ejercer una actividad comercial en Andalucía comprendiendo tanto las de carácter mayorista como minorista, tengan o no establecimiento comercial permanente.

El titular de la inscripción registral deberá, asimismo, comunicar al Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía el cese de la actividad comercial, con indicación de su carácter temporal o definitivo, así como las modificaciones sobrevenidas de cualesquiera de los datos objeto de la inscripción.

La inscripción en el Registro será requisito indispensable para la concesión de subvenciones o ayudas públicas en materia de comercio competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Artículo tercero. Modificación del artículo 13 de la Ley 1/1996, de 1O de enero, del Comercio Interior de Andalucía.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Funciones.

La Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía será oída preceptivamente en los siguientes supuestos:

a) En el procedimiento de elaboración de las normas de la Comunidad Autónoma que se refieran específicamente al comercio interior.

b) En los procedimientos de concesión de licencias comerciales para grandes establecimientos comerciales regulados en el título IV de esta Ley.

c) En la elaboración de los planes plurianuales de fomento del comercio interior.

d) Con carácter previo a la aprobación y revisión del Plan Andaluz de Orientación Comercial y a la suspensión del otorgamiento de licencias comerciales en los supuestos de revisión del referido Plan.

e) En aquellos otros asuntos que en esta Ley o reglamentariamente se determinen o en los que, por su relevancia para el comercio en Andalucía, le sea solicitado su parecer por la Consejería competente en materia de comercio interior.»
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