1522
Martes 14 enero 2OO3
BOE núm. 12
Autónoma de Andalucía y sus formas de realización, así como establecer el marco normativo para posibilitar que entidades y organizaciones ajenas a la Junta de Andalucía puedan elaborar estadísticas oficiales. Por otra parte, se añade un nuevo apartado al artículo 25 para regular el acceso a los datos utilizados en la elaboración de estadísticas con fines científicos, con objeto de adaptar esta materia a la legislación sobre protección de datos personales.
Como consecuencia de tales modificaciones, y por su relación directa con las mismas, se modifican, asimismo, los artículos 7 y 11.1 de la referida Ley.
Finalmente, se añade una disposición adicional quinta a la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la que se crea el Registro de Población de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y se atribuye la gestión del mismo al Instituto de Estadística de Andalucía, como organismo autónomo con competencia en materia estadística y con experiencia en el tratamiento masivo de datos de carácter personal. En el nuevo Registro de Población de Andalucía se recogerán los datos individualizados de cada uno de los vecinos inscritos en los padrones municipales de los ayuntamientos andaluces, datos que resultan indispensables, tanto para la elaboración de las estadísticas demográficas, como para el ejercicio de las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Andalucía (educación, sanidad, asistencia social, etc.). Con la creación del Registro de Población de Andalucía se pretende dar respuesta a estas necesidades.
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Aprobación.
Se aprueba el Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006.
Artículo 2. Carácter del Plan.
1. El Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 es el instrumento de ordenación y planificación de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía para sus propios fines.
2. El Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 es obligatorio para la Administración de la Junta de Andalucía, sus organismos autónomos y empresas dependientes de ella.
3. El Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006, constituye el marco de colaboración institucional de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus organismos y empresas con las distintas entidades y entes públicos para aprovechar al máximo las informaciones disponibles, evitando duplicidades innecesarias en las operaciones de recogida de datos o en cualquier otra actividad estadística, en cuanto a la ejecución de dicho plan se refiere.
4. Las Corporaciones Locales y demás entes públicos o privados de Andalucía podrán utilizar las directrices contenidas en esta Ley para la ejecución de las actividades estadísticas que lleven a cabo para sus propios fines.
Artículo 3. Actividades estadísticas.
A los efectos de la presente Ley se entiende por actividades estadísticas:
a) Las actividades que conduzcan a la obtención, recopilación y ordenación sistemática de datos, y a la elaboración, almacenamiento, publicación y difusión de resultados.
b) Las actividades estadísticas instrumentales, previas o complementarias a las especificadas en la letra a), que sean legalmente exigibles o técnicamente necesarias para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, como las de investigación y de desarrollo técnico, metodológico y de normalización en el campo estadístico.
Artículo 4. Ejecución.
Los órganos estadísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía realizarán las actividades estadísticas derivadas de la ejecución del presente Plan, directamente o en colaboración con otras entidades públicas o con personas ajenas a la Administración autonómica, mediante la celebración de acuerdos, convenios o contratos.
Todos ellos quedarán obligados al cumplimiento de las normas sobre el secreto estadístico, aun después de haberse concluido los citados acuerdos, convenios o contratos.
Artículo 5. Principios rectores del Plan.
Las estadísticas que se realicen para la ejecución de este Plan deberán elaborarse bajo los principios que se definen en el capítulo III de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Sistema Estadístico de Andalucía
Artículo 6. Definición.
A efectos de lo previsto en el Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006, se entenderá por Sistema Estadístico de Andalucía el conjunto ordenado y armónico de conceptos, clasificaciones, métodos, procedimientos y resultados, así como la organización para la ejecución de dicho Plan y de los programas estadísticos anuales que lo desarrollen, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título II déla Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 7. Organización del Sistema Estadístico de Andalucía.
El Sistema Estadístico de Andalucía, definido en el artículo anterior, está integrado por el Instituto de Estadística de Andalucía, las unidades estadísticas y unidades de producción estadística de las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades públicas adscritas a las mismas, y los puntos de información estadística de Andalucía.
Artículo 8. Funciones del Instituto de Estadística de Andalucía.
El Instituto de Estadística de Andalucía es el organismo responsable de la coordinación del Sistema para la ejecución del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 y de los programas estadísticos anuales que