BOE núm. 170
Martes 18 julio 2006
26951
aspectos de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros. Estas normas europeas tienen por objeto establecer un régimen de neutralidad fiscal aplicable a las rentas determinadas en operaciones de reestructuración empresarial, que consiste en el diferimiento de su tributación hasta una transmisión posterior de los elementos patrimoniales y las participaciones en el capital de las sociedades que hubieran sido objeto de transacción. Su transposición actual se encuentra recogida en el régimen tributario especial del Capítulo VIII delTítulo VII delTexto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y el artículo tercero de la presente Ley tiene por objeto transponer a la legislación española aquellas modificaciones que no se encuentran recogidas en la actualidad.
La incorporación al ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE de las operaciones de traslado del domicilio social de una Sociedad Anónima Europea (SE) o de una Sociedad Cooperativa Europea (SCE) ha dado lugar a la modificación de su título. En la medida en que la transposición de las previsiones comunitarias en esta materia se incorporan al Capítulo VIII delTítulo VII delTexto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se procede a su modificación con el objeto de que haga referencia a las mismas.
Además, la Directiva recoge por primera vez las operaciones de escisión parcial. Se trata de un negocio jurídico conocido en nuestro Derecho mercantil y que ya estaba recogido en el referido régimen tributario especial. El segundo apartado del artículo tercero modifica la definición de estas operaciones de escisión con el objeto de ajustaría a las previsiones de la Directiva, que exige que tanto los elementos patrimoniales que mantiene bajo su titularidad la entidad escindida transmitente como los que son objeto de transmisión a la entidad adquirente constituyan una o varias ramas de actividad.
Por otro lado, la modificación de la Directiva ha tenido en cuenta que los estatutos y normas sobre voto en una sociedad pueden exigir mayorías cualificadas, de tal manera que una participación que atribuya una mera mayoría simple pudiera no ser suficiente para disponer del verdadero control de la entidad. En consecuencia, el apartado tres del artículo tercero dispone, de acuerdo con las nuevas previsiones comunitarias, la extensión del régimen de neutralidad fiscal a las operaciones de adquisición de paquetes adicionales de acciones mediante operaciones de canje de valores, que tienen lugar cuando la entidad adquirente ya dispone de la mayoría de los derechos de voto de una entidad.
Recientemente, se han aprobado nuevas normas mercantiles en el Derecho comunitario con el objeto de disponer de dos formas jurídicas nuevas de entidades mercantiles. El Reglamento (CE) n.° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) y el Reglamento (CE) n.° 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, recoge el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE). La Directiva de armonización fiscal referida ha introducido diversas modificaciones con el objeto de tener en cuenta las consecuencias derivadas de la existencia de estas dos nuevas sociedades. En primer lugar, se ha ampliado su ámbito subjetivo de aplicación con el objeto de abarcar a estas últimas. Además, se han incluido disposiciones dirigidas a determinar las consecuencias tributarias derivadas del cambio de domicilio social de la SE y de la SCE regulados en los artículos 8 y 7 de sus respectivos estatutos. Así, los apartados cuatro y nueve del artículo tercero tienen por objeto trasponer a nuestra imposición los efectos previstos para el caso del traslado del domicilio social desde un Estado miembro a otro, basados en el diferimiento de la
tributación de las rentas que pudieran imputarse a la entidad por la diferencia entre el valor de mercado de su patrimonio y su valor contable, a condición de que el mismo permanezca afecto a un establecimiento permanente situado en el Estado miembro de origen.
El apartado cinco del artículo tercero se limita a cambiar la referencia que contenía el artículo 84.1 d) delTexto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades al título de la norma comunitaria, que ha sido modificado por la Directiva 2005/19/CE, con el objeto de incluir en el mismo la mención a las nuevas operaciones cuyo régimen fiscal es objeto de armonización.
Los apartados seis y siete del artículo tercero, referidos respectivamente a las operaciones de canjes de valores y a las de fusión, escisión y aportación de activos, tienen por objeto determinar cómo opera el régimen de diferimiento fiscal en los casos en que los socios de las entidades que celebran dichas transacciones tienen la consideración de entidades en régimen fiscal de atribución de rentas. De acuerdo con este último, las que pudieran derivarse de tales transmisiones se atribuirían a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, quienes estarían así sujetos a gravamen. Pues bien, siguiendo las nuevas normas comunitarias, éstos deben disfrutar asimismo del régimen de diferimiento fiscal.
Por otra parte, es posible que en estas operaciones se proceda a transmitir establecimientos permanentes que la entidad residente en España tenga en el extranjero. El artículo 92 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades tiene en cuenta que dicho centro de actividad haya determinado pérdidas en el pasado que se integraron en la base imponible de la sociedad y que hubieran excedido de los ingresos computados. El apartado ocho del artículo tercero elimina el límite temporal que se establecía para determinar el saldo existente entre resultados positivos y negativos imputados, y dispone la tributación de la plusvalía derivada de la transmisión en el importe necesario para cubrir ese saldo negativo. Asimismo, en el caso en que las rentas del establecimiento permanente no hubieran estado exentas, se dispone la tributación del resto de la plusvalía junto con la deducción de los impuestos que se hubieran devengado en el caso de que el régimen fiscal de la Directiva no hubiera sido de aplicación.
La II Conferencia de Presidentes de las Comunidades Autónomas abordó la necesidad de proporcionar mayor financiación con el objeto de garantizar una asistencia sanitaria de calidad y concluyó con el acuerdo para adoptar un conjunto de medidas de diversa índole. El subsiguiente Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, celebrado el 13 de septiembre de 2005, aprobó el detalle de dichas medidas, con la especificación del reparto entre Comunidades Autónomas hasta el grado en que la naturaleza de cada una de ellas lo permitía. El Real Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria, procedió a recoger las más urgentes, entre las que figuraba el incremento de la fiscalidad que grava el consumo de bebidas alcohólicas y labores del tabaco.
Dichos acuerdos también recogían la necesidad de incrementar la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en relación con los impuestos indirectos sobre Hidrocarburos y Matriculación de Vehículos. La presente Ley procede a dar ejecución a estas medidas. Con tal objeto, su Capítulo II introduce las modificaciones oportunas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.