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LEY 7/2001, de 14 de mayo, de modificación de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.
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17266

Martes 15 mayo 2OO1

BOE núm. 116

abierta la vía al Gobierno para que, sobre la base de decisiones concretas, pueda proceder a tomar decisiones de reordenación y reestructuración de los grupos societarios públicos dependientes de la Administración General del Estado o sus organismos públicos, con independencia del Ministerio a que estén adscritos, atendiendo a las circunstancias de orden económico o de otro tipo existentes en cada momento. De esta forma se configura un procedimiento singular de rápida ejecución que residencia en el Ministro de Hacienda la facultad de propuesta de reubicación de las sociedades dependientes del Departamento, reservando la decisión al Consejo de Ministros. Cuando la incorporación afecte a participaciones cuya titularidad corresponda a organismos públicos o entidades de derecho público con patrimonio propio, el Acuerdo que apruebe la reordenación será adoptado a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y del Ministro a cuyo Departamento estén adscritos el organismo público o la entidad de derecho público titular de las participaciones. Se contempla, igualmente, una especialidad para las sociedades mercantiles procedentes de la transformación de organismos públicos o entidades de derecho público.

Complementa esta delimitación de competencias de adopción y propuesta del acuerdo de transferencia de participaciones, la previsión de que las menciones efectuadas en norma legal o reglamentaria para que la titularidad del Estado sobre determinadas participaciones sea ejercitada por determinado centro directivo o entidad pública no sea obstáculo para que tal previsión pueda entenderse referida a la entidad u órgano al que se efectúe la transferencia de las participaciones. Igualmente, se prevé que la entidad u órgano destinatario de las participaciones societarias pueda subrogarse en la gestión y, en su caso, liquidación de las relaciones jurídicas, normalmente en la forma de contratos programa, existentes entre la sociedad transferida y el órgano o entidad transferente.

Esta configuración del procedimiento y competencias para ejecutar las actuaciones de reordenación viene complementada con una serie de normas de derecho sustantivo y fiscal cuya finalidad es garantizar la neutralidad de los cambios de titularidad de las participaciones siempre que ésta tenga lugar entre personas jurídico-públicas del Estado. El fundamento de estas modulaciones que se imponen sobre relaciones jurídicas y estatutos sociales existentes al entrar en vigor este precepto, entre ellas las relativas a los derechos de adquisición preferente o al mantenimiento de los negocios jurídicos, es claro. En concreto, como verdaderos actos de reordenación de participaciones societarias dentro del sector público estatal, los cambios de titularidad que se produzcan por razón de este precepto entre entidades públicas no son otra cosa que un efecto reflejo del cambio del órgano o entidad con competencia administrativa para ejercer las facultades inherentes a la titularidad de tales participaciones. En este sentido, un cambio de adscripción ejecutado en virtud de la presente norma no supone alteración de los niveles de solvencia o seguridad de las relaciones jurídicas en las sociedades participadas, ni implica la entrada de un tercero ajeno al ámbito societario, sino que, por el contrario, solamente supone un cambio del órgano competente con mantenimiento de la titularidad estatal.

Artículo único. Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado.

Se introduce un artículo 1 04 bis en el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobado

por Decreto 1022/1964, de 1 5 de abril, con la siguiente redacción:

«1. El Consejo de Ministros, mediante Acuerdo adoptado a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá acordar la incorporación de participaciones accionariales de titularidad de la Administración General del Estado a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, o de ésta a aquélla. Igualmente se podrá acordar, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y del Ministro del Departamento al que estén adscritos los respectivos organismos públicos o entidades de derecho público, la incorporación de participaciones accionariales de titularidad de dichos organismos o entidades a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales o a la Administración General del Estado. En el caso de sociedades mercantiles constituidas a partir de la transformación de un organismo público o entidad de derecho público con posterioridad al 1 de enero del año 2001, la propuesta al Consejo de Ministros será efectuada, en todo caso, por el Ministro de Hacienda y el Ministro al que hubiera estado adscrito el organismo o entidad transformado.

En todos estos casos, el Acuerdo de Consejo de Ministros se adoptará previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

La atribución efectuada legal o reglamentariamente para que el ejercicio de la titularidad del Estado y de las competencias inherentes a la misma sobre determinadas participaciones sean ejercitadas por determinado órgano o entidad, se entenderá sustituida a favor de la entidad u órgano que reciba tales participaciones. En este sentido, en los Acuerdos que se adopten se podrán prever los términos y condiciones con los que la entidad a la que se incorporan las sociedades se subroga en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones que la entidad transmitente mantenga con tales sociedades.

2. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Administración General del Estado o la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales adquirirán el pleno dominio de las acciones recibidas desde la adopción del acuerdo correspondiente, cuya copia será título acreditativo de la nueva titularidad, ya sea a efectos del cambio de las anotaciones en cuenta y en acciones nominativas, como a efectos de cualquier otra actuación administrativa, societaria y contable que sea preciso realizar. Las participaciones accionariales recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor contable que tenían en el anterior titular a la fecha de dicho acuerdo.

3. Las operaciones de cambio de titularidad y reordenación interna en el sector público estatal que se realicen en ejecución de este artículo no estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición y no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre dichas participaciones otros accionistas de las sociedades cuyas participaciones sean transferidas o, en su caso, terceros a esas sociedades. Adicionalmente, la mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades.
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