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LEYES ORDINARIAS
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LEY 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.
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50424

Lunes 31 diciembre 2OO1

BOE núm. 313

Del mismo modo, se mantienen las excepciones vigentes a la limitación del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, respecto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías autonómicas, personal de la Administración de Justicia, funcionarios docentes de las Administraciones públicas con competencias educativas para desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y personal de Corporaciones Locales de menos de 50.000 habitantes y de la Policía Local.

Por último, se insiste en la flexibilidad en los términos en los que el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Administraciones Públicas pueden autorizar convocatorias de plazas vacantes de determinadas Entidades públicas empresariales y Entes públicos, previendo que pueda superarse la limitación general del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos si se trata de Entidades de nueva creación o si se han alterado sustancialmente sus competencias. El citado régimen se extiende a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del Ente Público Radio Televisión Española (RTVE).

En el capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos (Co.nsejo de Estado y Consejo Económico y Social) y de los Órganos Constitucionales (Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial). La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en el documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Tanto los Consejeros Permanentes y Secretario general del Consejo de Estado, como los demás altos cargos de órganos constitucionales, pueden seguir perfeccionando los trienios que, en su caso, les correspondan por su condición previa de funcionarios, según la normativa aplicable, y percibiendo la eventual diferencia de su importe cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los mencionados Acuerdos, así como que los funcionarios en situación de Servicios Especiales perciban retribución por antigüedad (trienios) en catorce pagas.

El capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, miembros de las carreras judicial y fiscal y personal al servicio de la Administración de Justicia, personal de la Seguridad Social y normas relativas al incremento retributivo que experimentará el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y personal laboral del sector público estatal.

El capítulo III de este Título, recoge una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el capítulo II. Junto a ello, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del personal activo relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos atípicos, incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación a ios requisitos para la determinación o modificación de las retribuciones del personal laboral, no funcionario

y a la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Dentro de este capítulo destaca el régimen introducido en el ejercicio 2000, relativo a las retribuciones de artistas en espectáculos públicos, estableciendo una mayor flexibilidad para la fijación de su retribución de forma que pueda acomodarse al criterio de mercado.

En concreto, se exceptúa de la necesidad de informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el supuesto especial de fijación de retribuciones por contrato individual respecto de personal sujeto a la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos.

Asimismo, se establecen limitaciones respecto a los incentivos al rendimiento que puede abonar Correos y Telégrafos, S.A.

V

Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos. El capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social. La única modificación introducida en este capítulo respecto de ejercicios anteriores, es la derivada de la actualización de las cuantías reflejadas en él.

El capítulo II contiene las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima o «tope» a las mismas. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe del «tope».

En el capítulo III de este Título IV, el relativo a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2002 de un 2 por 100, igual al del IPC previsto para el año 2002, lo que garantiza el poder adquisitivo de las pensiones, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las pensiones no revalorizables en 2002.

El capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, articulado en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.

El capítulo V, como en años anteriores, recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Respecto de estos capítulos, lo único que cabe reseñar es que se realiza la pertinente actualización de las cuantías en ellos consignadas.

VI

El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.

El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos públicos y el propio Gobierno
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