I. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde que se puso la demanda de separación formulada por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, cuando haya pasado un año desde la celebración del matrimonio.
II. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación personal, a petición del demandante o de quien haya formulado reconvención (contestación al demandante), una vez que firma la resolución de la demanda de separación o, si transcurrido el plazo, no ha recaído resolución en la primera instancia.
III. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidos.
- Desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho o desde la resolución judicial, o desde la declaración de ausencia legal de alguno de los cónyuges, a petición de cualquiera de ellos.
- Cuando el que pide el divorcio acredita que, al iniciarse la separación de hecho, el otro estaba metido en causa de separación.
IV. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el curso de al menos cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges.
V. Las condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes.